AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de abril de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Ochoa Cardich ‒convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Monteagudo Valdez‒, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jhonny Hernán Tupayachi Sotomayor, procurador público adjunto del Poder Judicial, contra la resolución1, de fecha 28 de octubre de 2024, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que declaró fundada la demanda de habeas corpus de autos; y
ATENDIENDO A QUE
Con fecha 22 de marzo de 2024, don Luis Alberto Sánchez Zamudio interpuso demanda de habeas corpus2 a favor de don Daniel Alejandro Suárez Girott y la dirigió contra la jueza del Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de Lima Norte y el director del Establecimiento de Cañete. Denunció la vulneración de los derechos a la libertad personal y a la excarcelación del procesado o condenado cuya libertad haya sido declarada por el juez.
Solicitó que se disponga la inmediata excarcelación del favorecido por vencimiento del plazo de la prolongación de la prisión preventiva e imposición de la medida de comparecencia restringida con vigilancia electrónica, en el marco del proceso seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de tráfico ilícito de drogas y tenencia ilegal de armas y municiones3.
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Cañete, mediante sentencia4, Resolución 8, de fecha 9 de mayo de 2024, declaró fundada [en parte] la demanda dirigida contra la jueza del Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de Lima Norte e infundada la demanda en cuanto fue dirigida contra el director del Establecimiento Penitenciario de Cañete. Asimismo, dispuso que en el día de notificada la sentencia se cumpla con dar inmediata libertad al favorecido.
Estima que mediante la Resolución 65, de fecha 11 de marzo de 2024, la jueza demandada dispuso la inmediata libertad del beneficiario por vencimiento del plazo de la adecuación de la prolongación de prisión preventiva y le impuso la medida de comparecencia restringida con vigilancia electrónica personal dentro del perímetro de su domicilio y que la elevación de los actuados a la sala penal en grado de apelación promovida por su coprocesada no impide la excarcelación del imputado a favor del cual se declaró su libertad. Añadió que el director del penal demandado no tuvo conocimiento de la orden de libertad expedida por el juzgado emplazado.
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete confirma el extremo de la resolución apelada que declara fundada la demanda por similares fundamentos. Precisa que las descoordinaciones producidas entre la autoridad judicial y la autoridad penitenciaria para el cumplimiento del mandato de libertad no pueden constituir un obstáculo para su ejecución, tanto más si el beneficiario es de nacionalidad extranjera y el mandato de libertad previno que el procedimiento de instalación del grillete y verificación del domicilio donde iba a cumplir la vigilancia no debía superar las cuarenta y ocho horas.
Conforme a lo señalado en el artículo 202, inciso 2 de la Constitución y el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia el recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda de habeas corpus.
En el presente caso, este Tribunal Constitucional aprecia que el recurso de agravio constitucional (RAC)6 no reúne el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que ha sido interpuesto contra el extremo de la resolución de la sala superior que declara fundada la demanda. Es decir, la resolución recurrida vía recurso de agravio constitucional no constituye una resolución de segundo grado que declare infundada o improcedente la demanda de habeas corpus.
En tal sentido, corresponde anular el concesorio del RAC, puesto que la parte demandada, representada por el procurador público adjunto del Poder Judicial, no tiene habilitación para impugnar el extremo de una resolución que declara fundada la demanda de segundo grado en el proceso constitucional de habeas corpus.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar NULO el concesorio del recurso de agravio constitucional, Resolución 23, de fecha 15 de noviembre de 20247; en consecuencia, IMPROCEDENTE dicho recurso y NULO todo lo actuado desde su interposición.
DEVOLVER los autos a la sala superior de origen para los fines de ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
OCHOA CARDICH
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ
Emito el presente voto, con el debido respeto por la opinión de mis colegas, porque considero que, en este caso, corresponde que el caso CUENTE CON AUDIENCIA PÚBLICA Y, POSTERIORMENTE, SE EMITA UN PRONUNCIAMIENTO DE FONDO.
En efecto, tal como he señalado en otras oportunidades, estimo que, conforme a las reglas existentes en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional hasta antes de lo resuelto en el Expediente 01945-2021-PHC/TC, la protección de bienes jurídicos de relevancia constitucional justifica también la implementación de un recurso de agravio constitucional excepcional respecto de resoluciones estimatorias, siempre que la materia sobre la que verse el caso sub judice se relacione con la comisión de delitos de terrorismo, tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, tal y como ocurre en este caso.
En ese sentido, considero que el procurador público adjunto del Poder Judicial cuenta con competencia para presentar el referido recurso, el cual debe ser tramitado en el Tribunal Constitucional para que se fije la audiencia pública respectiva antes de emitir un pronunciamiento de fondo.
S.
MONTEAGUDO VALDEZ